jueves, 3 de septiembre de 2009

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL - LEY 1333 DE 2009

Ley 1333 de 2009 1/28 Diario Oficial 47.413
( julio 21)
Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones.
ú
DECRETA
Título I
DISPOSICIONES GENERALES

º Titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental. El Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce, sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades, a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Admi-nistrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, UAESPNN, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos.
á. En materia ambiental, se presume la culpa o el dolo del infractor, lo cual dará lugar a las medidas preventivas. El in-fractor será sancionado definitivamente si no desvirtúa la presun-ción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba y podrá utilizar todos los medios probatorios legales.
í° Facultad a prevención. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; la Unidad Administrativa Es-pecial del Sistema de Parques Nacionales Naturales; las corpora-ciones autónomas regionales y las de desarrollo sostenible; las
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unidades ambientales urbanas de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993; los estableci-mientos públicos a los que hace alusión el artículo 13 de la Ley 768 de 2002; la Armada Nacional; así como los departamentos, municipios y distritos, quedan investidos a prevención de la res-pectiva autoridad en materia sancionatoria ambiental. En conse-cuencia, estas autoridades están habilitadas para imponer y ejecu-tar las medidas preventivas y sancionatorias consagradas en esta ley y que sean aplicables según el caso, sin perjuicio de las com-petencias legales de otras autoridades.
á. En todo caso las sanciones solamente podrán ser im-puestas por la autoridad ambiental competente para otorgar la res-pectiva licencia ambiental, permiso, concesión y demás autoriza-ciones ambientales e instrumentos de manejo y control ambiental, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Para el efec-to anterior, la autoridad que haya impuesto la medida preventiva deberá dar traslado de las actuaciones a la autoridad ambiental competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la imposición de la misma
í° Principios rectores. Son aplicables al procedimiento sancionatorio ambiental los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y los principios ambien-tales prescritos en el artículo 1° de la Ley 99 de 1993.
í° Funciones de la sanción y de las medidas preventi-vas en materia ambiental. Las sanciones administrativas en mate-ria ambiental tienen una función preventiva, correctiva y compen-satoria, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, los tratados internacionales, la ley y el reglamento.
Las medidas preventivas, por su parte, tienen como función pre-venir, impedir o evitar la continuación de la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situa-ción que atente contra el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana.
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Título II
LAS INFRACCIONES EN MATERIA AMBIENTAL
íº . Infracciones. Se considera infracción en materia am-biental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales, Renova-bles Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994, y en las demás disposiciones ambientales vigentes, en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente.
Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que pasa configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria; a saber: el daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vinculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una san-ción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil.
º E n las infracciones ambientales se presume la culpa o dolo del infractor, quien tendrá a su cargo desvirtuarla.
° El infractor será responsable ante terceros de la re-paración de los daños y perjuicios causados por su acción u omi-sión.
í° Causales de atenuación de la responsabilidad en materia ambiental. Son circunstancias atenuantes en materia am-biental las siguientes:
1. Confesar a la autoridad ambiental la infracción antes de haberse iniciado el procedimiento sancionatorio. Se exceptúan los casos de flagrancia.
2. Resarcir o mitigar por iniciativa propia el daño, compensar o corregir el perjuicio causado antes de iniciarse el procedimiento
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sancionatorio ambiental, siempre que con dichas acciones no se genere un daño mayor.
3. Que con la infracción no exista daño al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o la salud humana.
° Causales de agravación de la responsabilidad en ma-teria ambiental. Son circunstancias agravantes en materia ambien-tal las siguientes:
1. Reincidencia. En todos los casos la autoridad deberá consultar el RUIA y cualquier otro medio que provea información sobre el comportamiento pasado del infractor.
2, Que la infracción genere daño grave al medio ambiente, a los recursos naturales, al paisaje o a la salud humana.
3. Cometer la infracción para ocultar otra.
4. Rehuir la responsabilidad o atribuirla a otros.
5. Infringir varias disposiciones legales con la misma conducta.
6. Atentar contra recursos naturales ubicados en áreas protegidas, o declarados en alguna categoría de amenaza o en peligro de ex-tinción, o sobre los cuales existe veda, restricción o prohibición.
7. Realizar la acción u omisión en áreas de especial importancia ecológica.
8. Obtener provecho económico para si o un tercero.
9. Obstaculizar la acción de las autoridades ambientales.
10. El incumplimiento total o parcial de las medidas preventivas.
11. Que la infracción sea grave en relación con el valor de la es-pecie afectada, el cual se determina por sus funciones en el eco-sistema, por sus características particulares y por el grado de amenaza a que esté sometida.
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12. Las infracciones que involucren residuos peligrosos.
á. Se entiende por especie amenazada, aquella que ha sido declarada como tal por tratados o convenios internacionales aprobados y ratificados por Colombia o haya sido declarada en alguna categoría de amenaza por el Ministerio de Ambiente, Vi-vienda y Desarrollo Territorial.
í° Eximentes de Responsabilidad. Son eximentes de responsabilidad:
1. Los eventos de fuerza mayor o caso fortuito, de conformidad con la definición de los mismos contenida en la Ley 95 de 1890.
2. El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista.
° Causales de cesación del procedimiento en materia ambiental. Son causales de cesación del procedimiento las si-guientes:
1°. Muerte del investigado cuando es una persona natural.
2º. Inexistencia del hecho investigado.
3°. Que la conducta investigada no sea imputable al presunto in-fractor,
4°. Que la actividad esté legalmente amparada y/o autorizada.
á L as causales consagradas en los numerales 1º y 4º operan sin perjuicio de continuar el procedimiento frente a los otros investigados si los hubiere.
. C aducidad de la acción. La acción sancionatoria ambiental caduca a los 20 años de haber sucedido el hecho u omi-sión generadora de la infracción. Si se tratara de un hecho u omi-sión sucesivos, el término empezará a correr desde el último día en que se haya generado el hecho o la omisión. Mientras las con-diciones de violación de las normas o generadoras del daño per-sistan podrá la acción interponerse en cualquier tiempo.
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í° Pérdida de fuerza ejecutoria. Las sanciones im-puestas y no ejecutadas perderán fuerza ejecutoria en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo o las nor-mas que lo sustituyan o adicionen
Título III
PROCEDIMIENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS
í. Objeto de las medidas preventivas. Las medidas preventivas tienen por objeto prevenir o impedir la ocurrencia de un hecho, la realización de una actividad o la existencia de una situación que atente contra el medio ambiente, los recursos natu-rales, el paisaje o la salud humana.
í. Iniciación del procedimiento para la imposición de medidas preventivas. Una vez conocido el hecho, de oficio o a pe-tición de parte, la autoridad ambiental competente procederá a comprobarlo y a establecer la necesidad de imponer medida (s) preventiva (s), la (s) cual (es) se impondrá (n) mediante acto ad-ministrativo motivado.
Comprobada la necesidad de imponer una medida preventiva, la autoridad ambiental procederá a imponerla mediante acto admi-nistrativo motivado.
á° Las autoridades ambientales podrán comisionar la ejecución de medidas preventivas a las autoridades administrati-vas y de la fuerza pública o hacerse acompañar de ellas para tal fin.
á° En los casos en que una medida preventiva sea im-puesta a prevención por cualquiera de las autoridades investidas para ello, dará traslado de las actuaciones en un término máximo de cinco (5) días hábiles a la autoridad ambiental competente y compulsará copias de la actuación surtida para continuar con el procedimiento a que haya lugar.
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á° En el evento de decomiso preventivo se deberán poner a disposición de la autoridad ambiental los individuos y es-pecímenes aprehendidos, productos, medios e implementos de-comisados, o bien, del acta mediante la cual se dispuso la destruc-ción, incineración o entrega para su uso o consumo por tratarse de elementos que representen peligro o perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación, en los términos del artículo 49 de la presente ley.
í. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia. Cuando un agente sea sorprendido en flagrancia causando daños al medio ambiente, a los recursos naturales o violando disposición que favorecen el medio ambiente, sin que medie ninguna permi-sión de las autoridades ambientales competentes, la autoridad am-biental impondrá medidas cautelares que garanticen la presencia del agente durante el proceso sancionatorio.
í. Procedimiento para la imposición de medidas pre-ventivas en caso de flagrancia. En los eventos de flagrancia que requieran la imposición de una medida preventiva en el lugar y ocurrencia de los hechos, se procederá a levantar un acta en la cual constarán los motivos que la justifican; la autoridad que la impone; lugar, fecha y hora de su fijación; funcionario competen-te, persona, proyecto, obra o actividad a la cual se impone la me-dida preventiva. El acta será suscrita por el presunto infractor o, si se rehusare a hacerlo, se hará firmar por un testigo. En el caso que no sea factible la firma del acta por parte del presunto infractor o de un testigo, bastará con la sola suscripción por parte del funcio-nario encargado del asunto, de lo anterior, deberá dejar la cons-tancia respectiva.
El acta deberá ser legalizada a través de un acto administrativo, en donde se establecerán condiciones de las medidas preventivas im-puestas, en un término no mayor a tres días.
í. Continuidad de la actuación. Legalizada la medida preventiva, mediante el acto administrativo, se procederá, en un término no mayor a 10 días, a evaluar sí existe mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio. De no encontrarse mérito sufi-
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ciente para iniciar el procedimiento, se procederá a levantar la medida preventiva. En caso contrario se levantará dicha medida una vez se compruebe que desaparecieron las causas que la moti-varon.
Título IV
PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Artículo 17. Indagación Preliminar. Con objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello.
La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocu-rrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximen-tes de responsabilidad.
El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación.
La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El pro-cedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida pre-ventiva; mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento san-cionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales. En casos de flagrancia o con-fesión se procederá a recibir descargos.
Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.
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. I ntervenciones. Iniciado el procedimiento sanciona-torio cualquier persona podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental.
í. Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades co-rrespondientes de los hechos y acompañará copia de los documen-tos pertinentes.
á La existencia de un proceso penal, disciplinario o ad-ministrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento san-cionatorio ambiental.
í. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos pro-batorios.
í. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca ple-namente demostrada alguna de las causales señaladas en el artícu-lo 9º del proyecto de ley, así será declarado mediante acto admi-nistrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha deci-sión. La cesación de procedimiento sólo puede declararse antes del auto de formulación de cargos excepto en el caso de falleci-miento del infractor. Dicho acto administrativo deberá ser publi-cado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
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í. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos, deben estar expresamente consagrados las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas am-bientales que se estiman violadas o el daño causado.
El acto administrativo que contenga el pliego de cargos, deberá ser notificado al presunto infractor, en forma personal o mediante edicto. Si la autoridad ambiental no cuenta con un medio eficaz para efectuar la notificación personal dentro de los cinco (5) días siguientes a la formulación del pliego de cargos, procederá de acuerdo con el procedimiento consagrado en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo. El edicto permanecerá fijado en la secretaría legal o la dependencia que haga sus veces en la respectiva entidad por el término de cinco (5) días calendario. Si el presunto infractor se presentare a notificarse personalmente de-ntro del término de fijación del edicto, se le entregará copia sim-ple del acto administrativo, se dejará constancia de dicha situa-ción en el expediente y el edicto se mantendrá fijado hasta el ven-cimiento del término anterior. Este último aspecto, deberá ser cumplido para todos los efectos en que se efectúe notificación por edicto dentro del proceso sancionatorio ambiental.
Para todos los efectos, el recurso de reposición dentro del proce-dimiento sancionatorio ambiental, se concederá en el efecto devo-lutivo.
í. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor, este directamente, o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean condu-centes.
á. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
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í. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los crite-rios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá pro-rrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
á. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autori-dad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
í. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de los descargos o al vencimiento del periodo probatorio, según el caso, mediante acto administrativo motivado, se declarará o no la responsabilidad del infractor por violación de la norma ambiental y se impondrán las sanciones a que haya lugar.
á. En el evento de hallarse probado alguno de los su-puestos previstos en los artículos 8º y 22 de la presente ley con respecto a alguno o algunos de los presuntos infractores, mediante acto administrativo debidamente motivado se declarará a los pre-suntos infractores, según el caso, exonerados de toda responsabi-lidad y, de ser procedente, se ordenará el archivo del expediente.
í. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al inte-resado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos, en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
í. Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformi-dad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
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. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y, siempre que exista superior jerárquico, el de ape-lación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y con-diciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
á. Los actos administrativos proferidos, en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Adminis-trativo.
í. Medidas compensatorias. La imposición de una san-ción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infrac-ción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.
Título V
MEDIDAS PREVENTIVAS Y SANCIONES
í Carácter de las medidas preventivas. Las medidas preventivas son de ejecución inmediata, tienen carácter preventi-vo y transitorio, surten efectos inmediatos, contra ellas no procede recurso alguno y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
. Medidas preventivas sobre agentes y bienes extran-jeros. Las preventivas podrán ser aplicadas a personas extranjeras y sus bienes, siempre los bienes o las personas se encuentren de-ntro del territorio nacional. En caso de que el agente sancionado tenga residencia en un país extranjero, la autoridad ambiental en-viará el auto de inicio y terminación del proceso sancionatorio a la Cancillería colombiana para que ésta los envíe al país de residen-cia del presunto infractor, y en el caso de que sea sancionado, la Cancillería adelante las gestiones necesarias para hacer efectiva la sanción impuesta.
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. Costos de la imposición de las medidas preventivas. Los costos en que incurra la autoridad ambiental con ocasión de las medidas preventivas, tales como: transporte, almacenamiento, seguros, entre otros, correrán por cuenta del infractor. En caso del levantamiento de la medida, los costos deberán ser cancelados an-tes de poder devolver el bien o reiniciar o reabrir la obra.
í. Levantamiento de las medidas preventivas. Las me-didas preventivas se levantarán de oficio o a petición de parte, cuando se compruebe que han desaparecido las causas que las originaron.
í. Tipos de medidas preventivas. El Ministerio de Am-biente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las corporaciones autó-nomas regionales, las de desarrollo sostenible y las unidades am-bientales de los grandes centros urbanos, los establecimientos públicos que trata la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, mediante acto administra-tivo motivado y de acuerdo con la gravedad de la infracción algu-na o algunas de las siguientes medidas preventivas:
Amonestación escrita.
Decomiso preventivo de productos, elementos, medios o imple-mentos utilizados para cometer la infracción.
Aprehensión preventiva de especímenes, productos y subproduc-tos de fauna y flora silvestres.
Suspensión de obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana o cuando el proyecto, obra o actividad se haya iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos.
á. Los costos en que incurra la autoridad ambiental por la imposición de las medidas preventivas, como almacenamiento,
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transporte, vigilancia, parqueadero, destrucción, demolición, entre otros, serán a cargo del infractor.
í Amonestación escrita. Consiste en la llamada de atención escrita a quien presuntamente ha infringido las normas ambientales sin poner en peligro grave la integridad o permanen-cia de los recursos naturales, el paisaje o la salud de las personas, La amonestación puede incluir la asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental. El infractor que incumpla la citación al curso será sancionado con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Este trámite deberá cumplir con el debido proceso, según el Art. 3º, de esta Ley.
í D ecomiso y aprehensión preventivos. Consiste en la aprehensión material y temporal de los especímenes de fauna, flo-ra, recursos hidrobiológicos y demás especies silvestres exóticos y el de productos, elementos, medios, equipos, vehículos, mate-rias primas o implementos utilizados para cometer la infracción ambiental o producido como resultado de la misma.
Cuando los elementos aprehendidos representen peligro para la salud humana, vegetal o animal, la autoridad ambiental procederá de inmediato a su inutilización, destrucción o incineración a costa del infractor. Los productos perecederos que no puedan ser objeto de almacenamiento y conservación podrán ser entregados para su uso a entidades públicas, de beneficencia o rehabilitación, previo concepto favorable de la entidad sanitaria competente en el sitio en donde se hallen los bienes objeto del decomiso. En caso con-trario, se procederá a su destrucción o incineración, previo regis-tro del hecho en el acta correspondiente.
á. Se entiende por especie exótica, la especie o subespe-cie taxonómica, raza o variedad cuya área natural de dispersión geográfica no se extiende al territorio nacional ni a aguas jurisdic-cionales, y si se encuentra en el país, es como resultado voluntario o involuntario de la actividad humana.
í. Suspensión de obra, proyecto o actividad. Consiste en la orden de cesar, por un tiempo determinado que fijará la au-
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toridad ambiental, la ejecución de un proyecto, obra o actividad cuando de su realización pueda derivarse daño o peligro a los re-cursos naturales, al medio ambiente, al paisaje o la salud humana, o cuando se haya iniciado sin contar con la licencia ambiental, permiso, concesión o autorización, o cuando se incumplan los términos, condiciones y obligaciones establecidas en las mismas.
. Sanciones. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción ambiental. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y De-sarrollo Territorial, las corporaciones autónomas regionales, las de desarrollo sostenible, las unidades ambientales de los grandes centros urbanos a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales impondrán al infractor de las normas ambientales, de acuerdo con la gravedad de la infracción mediante resolución motivada, alguna o algunas de las siguientes sanciones:
1. Multas diarias hasta por cinco mil (5000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
2. Cierre temporal o definitivo del establecimiento, Edificación o servicio.
3. Revocatoria o caducidad de licencia ambiental autorización, concesión, permiso o registro.
4. Demolición de obra a costa del infractor.
5. Decomiso definitivo de especímenes, especies silvestres exóti-cas, productos y subproductos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción.
6. Restitución de especímenes de especies de fauna y flora silves-tres
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7. Trabajo comunitario según condiciones establecidas por la au-toridad ambiental.
á° La imposición de las sanciones aquí señaladas no exime al infractor de ejecutar las obras o acciones ordenadas por la autoridad ambiental competente, ni de restaurar el medio am-biente, los recursos naturales o el paisaje afectados. Estas sancio-nes se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles, penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
á° . El gobierno Nacional definirá mediante reglamento los criterios para la imposición de las sanciones de que trata el presenta artículo, definiendo atenuantes y agravantes. Se tendrá en cuenta la magnitud del daño ambiental y las condiciones so-cioeconómicas del infractor.
. Prohibición de devolución de especímenes silvestres o recursos procedentes de explotaciones ilegales. Cuando la fau-na, flora u otros recursos naturales aprehendidos o decomisados preventivamente sean resultado de explotaciones ilegales no pro-cederá, en ningún caso, la devolución de los mismos al infractor, salvo el caso considerado en el artículo 52 numeral 6°.
. Mérito ejecutivo. Los actos administrativos expedi-dos por las autoridades ambientales que impongan sanciones pe-cuniarias prestan mérito ejecutivo y su cobro se hará a través de la jurisdicción coactiva.
á. El valor de las sanciones pecuniarias impuestas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ingre-sará a una subcuenta especial del Fonam.
í. Multa. Consiste en el pago de una suma de dinero que la autoridad ambiental impone a quien con su acción u omi-sión infringe las normas ambientales.
í. Cierre temporal o definitivo del establecimíento, edi-ficación o servicio. Consiste en poner fin a las actividades o tareas que en ellos se desarrollan, por la existencia de hechos o conduc-
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tas contrarias a las disposiciones ambientales. Es temporal si se impone por un determinado periodo de tiempo, y es definitivo cuando así se indique o no se fije un límite en el tiempo.
El cierre podrá imponerse para todo el establecimiento, edifica-ción o servicio, o solo para una parte o proceso que se desarrolle en él. Una vez en firme el acto administrativo a través del cual se impone una sanción de cierre temporal o definitivo, no podrá ade-lantarse actividad alguna en la edificación, establecimiento o ser-vicio. Si el cierre recae sobre una parte del establecimiento, edifi-cación o servicio no podrá adelantarse la actividad específica en la zona, área o sección cerrada. En uno u otro caso el sancionado podrá desarrollar lo necesario para el necesario mantenimiento del inmueble.
La autoridad ambiental competente deberá tomar las medidas per-tinentes para la ejecución de la sanción, y se hará efectiva me-diante la imposición de sellos, bandas u otros medios apropiados para asegurar el cumplimiento de la sanción.
í. Revocatoria o caducidad de la licencia, permiso, concesión, autorización o registro. Consiste en dejar sin efectos los actos administrativos a través de los cuales se otorgó la licen-cia ambiental permiso, autorización, concesión o registro.
. Demolición de obra. Consiste en la destrucción a costa del infractor de una obra bajo parámetros técnicos estableci-dos por la autoridad competente en los casos a que hubiere lugar. La sanción de demolición de obra implica que el infractor deberá realizarla directamente, y en caso contrario, será efectuada por la autoridad ambiental quien repetirá contra el infractor por los gas-tos en que incurra mediante proceso ejecutivo
í Decomiso definitivo de productos, elementos, medios o implementos utilizados para cometer la infracción. Consiste en la aprehensión material y definitiva los productos, elementos, me-dios e implementos utilizados para infringir las normas ambienta-les.
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Una vez decretado el decomiso definitivo la autoridad ambiental podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregar-los a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus fun-ciones, a través de convenios interinstitucionales que permitan ve-rificar la utilización correcta.
í. Restitución de especímenes de especies silvestres. Consiste en la aprehensión material y el cobro del costo de todo el proceso necesario para la adecuada restitución de los individuos, especímenes y/o muestras de especies silvestres o productos del medio ambiente que pertenecen al Estado que se hayan aprove-chado, movilizado, transformado y/o comercializado sin la autori-zación ambiental respectiva o con violación de las disposiciones ambientales que regulan la materia.
á. Los costos en que incurra con ocasión de la restitución de especies silvestres y su manejo posterior, serán a cargo del in-fractor y harán parte de la restitución cuando ella sea impuesta como sanción del proceso. En todos los casos en que se haga efec-tiva la medida especial de restitución, las autoridades ambientales competentes deberán imponer las medidas preventivas y sancio-natorias a que haya lugar.
í. Trabajo comunitario en materia ambiental. Con el objeto de incidir en el interés del infractor por la preservación del medio ambiente, los recursos naturales y el paisaje, la autoridad ambiental podrá imponer la sanción de trabajo comunitario en materias ambientales, a través de su vinculación temporal en al-guno de los programas, proyectos y/o actividades que la autoridad ambiental tenga en curso directamente o en convenio con otras autoridades. Esta medida solo podrá remplazar las multas solo cuando los recursos económicos del infractor lo requieran, pero podrá ser una medida complementaria en todos los casos.
á. El Gobierno Nacional reglamentará las actividades y procedimientos que conlleva la sanción de trabajo comunitario en materia ambiental y la medida preventiva de asistencia a cursos obligatorios de educación ambiental como parte de la amonesta-ción.
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Título VI
DISPOSICIÓN FINAL DE ESPECÍMENES DE FAUNA Y FLORA SILVESTRE RESTITUIDOS
í. Disposición provisional en materia de aprehensión preventiva de especímenes de especies de flora y fauna silvestres. En los eventos de decomiso preventivo en los cuales la autoridad ambiental no cuente con las instalaciones, infraestructura o equi-pos necesarios para mantener en forma adecuada los individuos o especímenes de fauna y flora silvestres, utilizados en la comisión de la infracción ambiental, se procederá a ubicarlos provisional-mente en Centros de Atención y Valoración, CAV, hogares de pa-so, zoológicos, jardines botánicos u otros sitios aptos para tal efecto.
í. Destrucción o inutilización. En los eventos en que los especímenes de fauna y flora silvestres, productos, implemen-tos, medios y elementos objeto de aprehensión representen riesgo para la salud humana, animal o vegetal, o se encuentren en estado de descomposición o amenacen en forma grave al medio ambiente o los recursos naturales, la autoridad ambiental competente de-terminará el procedimiento adecuado para su destrucción o inuti-lización, previo levantamiento y suscripción de acta en el cual consten tales hechos para efectos probatorios
í. Disposición final de fauna silvestre decomisados o aprehendidos preventivamente, o restituidos. Impuesto el decomi-so provisional o aprehensión provisional o la restitución de es-pecímenes de fauna silvestre, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá dispo-ner de los individuos o especímenes de fauna y/o flora utilizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alterna-tivas.
1. Liberación. Cuando el decomiso preventivo o definitivo o la restitución verse sobre especímenes de fauna silvestre se proce-derá a buscar preferentemente su libertad, siempre y cuando exis-tan los elementos de juicio que permitan determinar que los es-
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pecímenes objeto de liberación y el ecosistema en la cual serán liberados no sufrirían un daño o impacto mayor que el beneficio que pueda presentar su liberación. Bajo ninguna circunstancia, las especies exóticas podrán ser objeto de esta medida.
2. Disposición en centro de atención, valoración y rehabilitación. En los eventos en los que no sea factible la liberación de los indi-viduos, las autoridades ambientales competentes podrán disponer de estos, en los centros de atención, valoración y rehabilitación de la fauna y flora silvestre, especialmente creados para esos efectos. La fauna y flora silvestre pertenecen a la Nación, por consiguiente el Gobierno Nacional destinara los recursos necesarios de su pre-supuesto para el sostenimiento de los centros de Atención, Valo-ración y Rehabilitación de Fauna y Flora silvestres.
3. Destrucción, incineración y/o inutilización. En los casos en que el material animal objeto de decomiso represente riesgos para la salud humana, animal o vegetal, la autoridad ambiental compe-tente, dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización. De igual forma se procederá en los casos en los que se haya efectuado decomiso de pieles, pelos, carne, colmillos, ga-rras y otros productos de origen animal.
4. Entrega a zoológicos, red de amigos de la fauna. La autoridad ambiental competente podrá colocar a disposición de zoológicos, de centros creados por la red de amigos de la fauna, estableci-mientos afines, Fundaciones y/o entidades públicas que tengan como finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes que no sean objeto de liberación o de disposición en los centros de atención, valoración y rehabilita-ción.
5. Entrega a zocriaderos. Los individuos que a juicio de la auto-ridad ambiental competente tengan la calidad para ser o llegar a ser pie parental, pueden ser objeto de disposición en calidad de tenencia, en zoocriaderos que manejen la especie en cuestión y que se encuentren legalmente establecidos, con la condición de preservarlos, no pueden ser comercializados, ni donados a un ter-cero.
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6. Tenedores de fauna silvestre. En casos muy excepcionales y sin perjuicio de las sanciones pertinentes, Cuando la autoridad am-biental considere que el decomiso de especímenes vivos de fauna silvestre implica una mayor afectación para estos individuos, so-portado en un concepto técnico, podrán permitir que sus actuales tenedores los conserven y mantengan, siempre y cuando se regis-tren previamente ante la autoridad ambiental y cumplan con las obligaciones y responsabilidades que esta determine en materia de manejo de las especies a conservar.
7. Liberaciones en semícautiverio. Cuando los individuos de es-pecies de fauna silvestre no cuenten con las condiciones para vol-ver al medio natural, pero tengan las condiciones de salud necesa-rias, las autoridades ambientales encargadas podrán celebrar con-venios con personas naturales o jurídicas públicas o privadas para hacer liberaciones en semicautiverio. Consistirán en la adecuación de un área en zonas rural o urbana, -como en jardines botánicos, plazas o parques de pueblos o ciudades,- donde los animales es-tarán libres en un medio con iguales condiciones que su medio natural, pero limitados por barreras naturales o artificiales que impidan la afectación de las poblaciones naturales y la salud pública. El alimento y cuidados necesarios para su subsistencia serán proveídos por el custodio, que además deberá velar por su bienestar.
Parágrafo. En acto administrativo de disposición final de fauna silvestre y demás elementos restituidos se establecerán ciara y ex-presamente las obligaciones y responsabilidades de quien los re-cepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elemen-tos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comer-cializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del in-fractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica en-cargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de
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Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dis-puesto en el presente artículo.
á. Para garantizar la evidencia en los procesos penales, las autoridades ambientales conservarán documentos, registros fílmicos o fotográficos y de todos los demás medios que puedan constituirse como prueba en esos procesos, y los conservará y allegarán a los respectivos procesos penales en las condiciones que la ley exige para la cadena de custodia.
á. Corresponde a las autoridades ambientales vigilar el buen estado de los animales otorgados en custodia o tenencia, y velar para que las condiciones técnicas, nutricionales y de hábitat sean las adecuadas para los especímenes. Las autoridades ambien-tales podrán revocar las entregas, tenencias o custodias en caso de incumplimiento de estas condiciones.
í Disposición final flora silvestre restituidos. Impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambien-tal competente mediante acto administrativo debidamente moti-vado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora uti-lizados para cometer la infracción en cualquiera de las siguientes alternativas.
1º. Disposición al medio natural. Si los especímenes de flora sil-vestre nativa tienen las condiciones necesarias para regresar al medio natural sin sufrir menoscabo o daño, la autoridad ambiental previo estudio lo dispondrá. Bajo ningún motivo podrá disponerse especímenes de flora que no sea nativa en el medio natural.
2º. Disposición en Centros de Atención y Valoración, CAV. Cuando sea factible la disposición al medio natural de los indivi-duos, la autoridad ambiental ubicará a estos en los centros de atención y valoración de fauna y flora silvestres creados para es-tos efectos.
3º. Destrucción, incineración o inutilización. Cuando el material vegetal decomisado represente peligro para la salud humana, ani-
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mal o vegetal, la autoridad ambiental dispondrá el procedimiento adecuado para su destrucción o inutilización.
4º. Entrega a jardines botánicos, Red de amigos de la flora. La au-toridad ambiental competente podrá colocar a disposición de jar-dines botánicos, de centros creados por la red de amigos de la flo-ra, establecimientos afilies y/o entidades públicas que tengan co-mo finalidad la investigación y educación ambiental, en calidad de tenedores, los especímenes, productos y subproductos de flora que no sean objeto de disposición al medio natural o en los Cen-tros de Atención y Valoración, CAV.
5º. Entrega a viveros u otras organizaciones de conservación co-mo arboretums o reservas forestales. Los especímenes, productos y subproductos que a juicio de la entidad ambiental pueden ser entregados en tenencia a aquellos viveros, legalmente estableci-dos, que los manejen debidamente, con la condición de preservar-los, más no comercializarlos ni donarlos a terceros.
6º. Entrega a entidades públicas. Los productos y subproductos maderables pueden ser entregados a entidades públicas para faci-litar el cumplimiento de sus funciones estatales, a través de con-venios interinstitucionales que permitan verificar la utilización correcta de los mismos.
á. En el acto administrativo de disposición final de flora silvestre y demás elementos restituidos se establecerán clara y ex-presamente las obligaciones y responsabilidades de quien los re-cepciona y de la autoridad ambiental que hace entrega de ellos. El incumplimiento de dichas obligaciones dará lugar a la revocatoria del acto. El acta de recibo correspondiente será suscrita por ambas partes. Se podrá acordar quién será titular de los resultados de las investigaciones o productos obtenidos a partir de dichos elemen-tos. En ningún caso los elementos restituidos podrán ser comer-cializados o donados. Los costos incurridos serán a cargo del in-fractor y podrán ser transferidos a la persona natural o jurídica en-cargada de la manutención de los individuos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial reglamentará lo dis-puesto en el presente artículo.
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. Disposición final productos del medio ambiente res-tituidos. Impuesta la restitución de productos del medio ambiente explotados ilegalmente que pertenecen al Estado la autoridad am-biental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los bienes, para el uso de la entidad o entregarlos a entidades públicas para facilitar el cumplimiento de sus funciones, a través de convenios interinstitucionales que per-mitan verificar la utilización correcta.
Título VII
DEL MINISTERIO PÚBLICO AMBIENTAL
í. El Ministerio Público en materia ambiental. El Mi-nisterio Público en materia ambiental será ejercido por el Procu-rador General de la Nación, a través del Procurador Delegado pa-ra Asuntos Ambientales y Agrarios y 30 Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios, los cuales serán asignados en los Depar-tamentos en la forma que este señale. Dos de los Procuradores Ambientales y Agrarios designados tendrán competencia en todo el territorio nacional.
. Funciones de los Procuradores Judicíales Ambienta-les y Agrarios. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes que esta-blezcan las funciones y estructura general de la Procuraduría Ge-neral de la Nación y la norma que crea y organiza la jurisdicción agraria, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios y los Procuradores Judiciales Ambientales y Agrarios ejercerán además de las funciones contenidas en otras normas le-gales, la siguiente:
Velar por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en la Constitu-ción Política, las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con la protección del medio ambiente y utilización de los recursos naturales.
Las autoridades que adelanten procesos sancionatorios ambienta-les deberán comunicar a los Procuradores Judiciales Ambientales
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y Agrarios los autos dé apertura y terminación de los procesos sancionatorios ambientales.
Título VIII
PORTALES DE INFORMACIÓN PARA EL CONTROL DE LA NORMATIVIDAD AMBIENTAL
í. Registro único de infractores ambientales RUIA-. Créase el registro único de infractores ambientales -RUIA- a car-go del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial. El RUIA deberá contener, al menos, el tipo de falta por la que se le sancionó, lugar de ocurrencia de los hechos, sanción aplicada, fecha en que queda ejecutoriado el acto administrativo que impo-ne la sanción y el número, autoridad ambiental que adelantó la investigación y fecha de ejecución o cumplimiento de la sanción, el nombre e identificación del infractor y en caso de ser un perso-na jurídica aparecerá el nombre de la empresa, NIT y el nombre e identificación del representante legal.
í. Información del RUIA. La información del registro será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general, y será prueba suficiente para demostrar la reincidencia en sanciones ambientales. La información del RUIA deberá ser actualizada al menos una vez al mes por las au-toridades obligadas a reportarla.
í O bligación de reportar al RUIA. Todas las autorida-des que sancionen a través del procedimiento sancionatorio am-biental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones que para tal efecto reglamente el Ministe-rio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial.
La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley.
á. El Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Te-rritorial en un término no mayor a seis (fi) meses contados a partir de la expedición de esta ley reglamentará todo lo concerniente al
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funcionamiento y manejo del registro único de infractores am-bientales -RUIA-, el cual será administrado por ese Ministerio con el apoyo logístico y técnico de todas las autoridades ambién-tales del País.
í. Portal de información sobre fauna silvestre PIFS-. Créase el portal de información sobre fauna silvestre -PIFS- a cargo del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territo-rial. El PIFS deberá contener, al menos, decomisos para cada es-pecie, el número de individuos, la fecha y lugar de su realización. El seguimiento sobre cada individuo o grupo de individuos, repor-tando lugar donde se encuentra, el estado y en caso de disposición final la fecha, su lugar de destino, las fechas de verificaciones rea-lizadas sobre el estado de los especímenes. Así mismo, proveerá información básica como localización, especies que poseen, y contactos sobre los centros de atención y valoración -CAV-, hogares de paso, zoológicos, zoocriaderos, tenedores y custodios, centros de rehabilitación e investigación que trabajan con fauna silvestre. El PIFS tendrá, al menos, una ficha técnica de todos los estudios sobre fauna silvestre que las autoridades ambientales o los institutos de investigación del SINA han realizado, autorizado o patrocinado; la lista de los centros de rehabilitación
La Información del PIFS será pública y de fácil acceso para las autoridades ambientales y la comunidad en general. Deberá ser actualizada al menos una vez al mes.
í. Convenios de cooperación interadministrativos. Las autoridades ambientales en los diferentes niveles deberán celebrar convenios de cooperación interinstitucional que permitan el inter-cambio para mantenimiento, rehabilitación y liberación de es-pecímenes de fauna silvestre; de manera que las autoridades am-bientales, pagando los costos de mantenimiento, puedan enviar los especímenes aprehendidos en su jurisdicción a otras autorida-des o centros de rehabilitación ubicados en lugares con condicio-nes más apropiadas para esas especies y que les permitan su pron-ta liberación.
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Para facilitar este proceso el PIFS publicará el costo diario de mantenimiento de un individuo de cada especie en los diferentes centros de rehabilitación de especies tanto de las Corporaciones, como de aquellos con convenios con estas.
Todos los convenios, así como los envíos y liberaciones que sur-jan con ocasión de ello deberán ser publicados en el PIFS.
Título IX
DISPOSICIONES FINALES
í. Apoyo de las entidades públicas y de las autoridades de policía. Cuando las circunstancias lo requieran, otras entidades públicas y las autoridades de policía deberán ofrecer su apoyo y acompañamiento a las autoridades ambientales.
Las autoridades ambientales, los entes de control, el DAS, el CTI, los institutos de investigación científica del SINA, la Policía Na-cional, la Policía de carreteras, las demás autoridades de policía, las entidades de apoyo al SINA, como el ICA, la DIAN y los en-tes territoriales, crearán comités de control al tráfico ilegal de es-pecies silvestres a fin de prevenir, evitar y controlar el aprove-chamiento, la movilización, transformación, comercialización na-cional e internacional de las mismas. Estos Comités operarán de manera conjunta y coordinada de acuerdo con sus funciones lega-les y según la normativa vigente en la materia.
í E xtensión del procedimiento. Las sanciones contem-pladas en los artículos 78, 39 y 35 de la Ley 47 de 1993 para el departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina continúan vigentes, con el procedimiento adoptado en la presente ley.
T ransición de procedimientos. El procedimiento dis-puesto en la presente ley es de ejecución inmediata. Los procesos sancionatorios ambientales en los que se hayan formulado cargos al entrar en vigencia la presente ley, continuarán hasta su culmi-nación con el procedimiento del Decreto 1594 de 1984.
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í. Reglamentación interna. Con fundamento en las dis-posiciones aquí contenidas, las autoridades ambientales estable-cerán mediante acto administrativo motivado la distribución in-terna de funciones y responsabilidades para tramitar los procedi-mientos sancionatorios ambientales en el área de su jurisdicción.
í V igencia. La presente ley rige a partir de su promul-gación, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Capítulo XI, artículos 116 y ss. del Decreto 948 de 1995 y subroga los artículos 83 a 86 de la Ley 99 de 1993.
El Presidente del honorable Senado de la República, Hernán Francisco Andrade Serrano.
El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Germán Varón Cotrino.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 21 de julio de 2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torre
El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Carlos Costa Posada